Resumen: Demanda en ejercicio de acción de extinción de pensión compensatoria o limitación temporal desestimada en primera instancia al no haberse modificado las circunstancias. La Audiencia Provincial limitó la pensión a tres años por los recortes a los funcionarios públicos y la falta de búsqueda activa de empleo por la acreedora. La Sala estima el recurso de casación: la transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre: las conclusiones alcanzada en la instancia han de ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores del 97 Código Civil, solo revisable en supuestos en los que el juicio prospectivo se muestra ilógico o irracional o asentado en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia: se estima el recurso de casación, pues la sentencia de la Audiencia, al limitar temporalmente la pensión compensatoria, no razona sobre el carácter sustancial de las alteraciones y no valora el empeoramiento de salud sufrido por la acreedora: se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Separación matrimonial de abuelos con nieta en acogimiento familiar permanente. La sentencia de primera instancia estableció una pensión de alimentos a favor de la menor como contribución a los alimentos por ser el acogimiento familiar una forma de protección del menor que obliga a alimentarlo y una pensión compensatoria a favor de la mujer por existencia de desequilibrio en los ingresos. La Audiencia Provincial revocó la pensión de alimentos al estar la menor tutelada por una entidad pública, y la pensión compensatoria por falta de desequilibrio, no siendo su naturaleza la de nivelación de economías dispares. La Sala estima el recurso de casación: define los aspectos del interés del menor y la diferencia entre la institución del acogimiento y de la patria potestad que coinciden en las obligaciones personales a favor del menor. En supuestos de nulidad, separación o divorcio de cónyuges acogedores no cabe adoptar en la sentencia medidas definitivas respecto de menores acogidos, sino que corresponde a la entidad pública tutora y autorizante del acogimiento, a la vista de las nuevas circunstancias adoptar las medidas más beneficiosas para el menor. En interés del menor de impedir una desatención se mantienen las medidas de primera instancia no como efectos del divorcio sino como protección cautelar de la menor hasta que el ente público decida sobre el cese o modificación del acogimiento.Se otorga pensión compensatoria ante la existencia de desequilibrio por la dedicación familia
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. Recurso de casación. Se prima el interés del menor y este interés no se define ni determina, pero exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. El simple transcurso del tiempo tiene entidad suficiente para modificar un status que ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña. Se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo de la menor. Alimentos. Recurso extraordinario por infracción procesal. Exhaustividad y congruencia de las sentencias, carga de la prueba, motivación y porque la sentencia no ha sido congruente con la demanda y las pretensiones solicitadas. Reglas de la buena fe procesal. La sentencia valora el interés del menor para negar que este interés sea distinto del que ambas partes tuvieron en cuenta en el convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que dejaron a la niña bajo custodia y guarda de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada.
Resumen: Las capitulaciones matrimoniales no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también a cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo y son nulas cuando son contrarias a las leyes o las buenas costumbres o son limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Facultad de autoregulación de los cónyuges de crisis conyugales en pactos prematrimoniales. Inexistencia de prohibición legal de pactos prematroniales cuyo límite está en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores si los hubiera. En el caso, no se trata de un supuesto de renuncia de derechos, ni de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de los cónyuges ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio ya que ambos gozaban de una saneada economía, sino que lo pactado es una renta mensual vitalicia, que no es contraria a la ley, moral u orden público y no afecta a la igualdad entre los cónyuges (no se ha impuesto una situación de sometimiento a una de las partes y no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el esposo). Lo pactado no fue una pensión compensatoria por lo que no procede examinar si concurren o no los requisitos para fijarla. La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad. En el caso, no es aplicable ya que no hay una especial onerosidad y la situación podía ser prevista.
Resumen: Arrendamiento de vivienda. Renuncia a la denegación de prórroga. La renuncia a derechos reconocidos por la legislación vigente está ya reconocida en nuestra jurisprudencia. Más en concreto por esta Sala se ha señalado que el artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil, de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislación vigente». Y en este caso, es un derecho concedido por la LAU 1964. Partiendo de esta doctrina, en el presente caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual, pues se trataba de proteger la posición de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deberán respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en sus derechos y obligaciones. El art. 6.2 del C.Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero, pero como declara la doctrina, es válida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos.
Resumen: Se interpone demanda de divorcio contencioso en la que se solicita la fijación de una pensión compensatoria de 6.000 euros anuales a favor de la madre, una pensión de alimentos de 3000 euros mensuales a favor del hijo y la atribución del uso del domicilio familiar al hijo y al cónyuge que con él conviva. La sentencia de primera instancia decreta el divorcio, atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo y a su madre y fija una pensión de alimentos a favor del hijo de 3.000 euros mensuales. La sentencia de segunda instancia estima parcialmente los recursos presentados por ambas partes, atribuye temporalmente el uso de vivienda a la actora hasta que se pague la totalidad del precio pactado en el contrato que disolvía el condominio, fija una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales a favor de la esposa, manteniendo los demás pronunciamientos. Recurso extraordinario por infracción procesal: no se altera la causa de pedir, ya que el núcleo se centra en determinar cuál es el interés más necesitado de protección en la adjudicación de la vivienda. Casación: el criterio de atribución de la vivienda ha sido el no pago de la totalidad del importe de venta de la cuota de condominio, no siendo este el criterio legal establecido en el art. 96.3 CC que permite, en ausencia de hijos, su atribución al cónyuge más necesitado de protección, caso en el que no se encuentran ninguno de los cónyuges. No se ha producido desequilibrio al gozar la esposa de capacidad económica.
Resumen: Se presenta demanda de modificación de medidas solicitando la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio con efectos desde la fecha de la declaración de la incapacidad laboral o desde la fecha de presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso y redujo la cuantía de la pensión desde la fecha de la demanda en tanto en cuanto subsistiese la situación de incapacidad laboral con merma de ingresos, volviendo a la cuantía fijada en la sentencia cuando dicha situación cesase.Recurso de casación: se alega que se infringe la doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, no siendo posible su retroacción a la fecha de presentación de la demanda. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala en relación a las pensiones alimenticias con vocación de permanencia, pero en el presente caso, se trata de una situación transitoria que solo subsistirá mientras dure la situación de incapacidad laboral del demandante, tratándose de una mera suspensión. Por tanto, en la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que, con base en transitoriedad de la solución acordada, se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, respondiendo al necesario equilibrio que solicita el demandante. No se infringe la doctrina alegada.
Resumen: Se interpone demanda de divorcio en la que se solicita, entre otras medidas, que se fije una pensión compensatoria de 1.200 euros a favor de la esposa sin límite temporal. La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio y fija la pensión compensatoria en 600 euros mensuales. La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación del demandado y establece una pensión compensatoria de 400 euros durante 5 años y, una vez transcurridos, se reducirá a 250 euros. Para ello atiende a que la esposa es propietaria del piso donde habita y este es muy grande para atender a sus necesidades, puede venderlo y comprar otro más pequeño y así obtener liquidez para mejorar su economía, pero como se reconoce la dificultad actual de la operación de venta y compra, se fijan dos tramos del quantum de la misma. Recurso de casación: Se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que permite la revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio cuando este es ilógico o irracional. En el presente caso, la motivación de la sentencia recurrida sobre la venta de la vivienda, compra de otra más pequeña y obtención de liquidez opera sin unos elementos fácticos sólidos para poder llevar a cabo ese juicio prospectivo, no sólo por lo futurible de la superación de la crisis económica e inmobiliaria, sino porque falta un estudio de mercado singular de la vivienda en cuestión que justifique esa operación a cinco años.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, casa y anula en parte la sentencia recurrida, en cuanto limita el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de tres años. La Sala considera que el art 96 del CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Ésta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. El principio que aparece protegido en el referido precepto es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad y entre los alimentos se encuentra la habitación. Por tanto la limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar que se recoge en la sentencia impugnada, no sólo se opone al art. 96 del CC, sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, dado que en este caso, la vivienda tiene carácter familiar y no existe ninguna otra vivienda que permita dar cobertura a los intereses del hijo, salvo la que resulte de una hipotética venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento transcurridos unos años. Finalmente reitera como doctrina que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
Resumen: Nulidad eclesiástica del matrimonio por falta de grave discreción de juicio en el esposo en matrimonio ya disuelto por divorcio y en el que se reconocía una pensión compensatoria a favor de la mujer. Eficacia civil a dicha resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio. Modificación de medidas de divorcio. Existencia o no de modificación sustancial de circunstancias por la nulidad canónica. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre algunos de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. Excepción de cosa juzgada. La resolución eclesiástica da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio. Tal resolución devino firme, siendo por ello cosa juzgada, no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la del recurso de casación que venía condicionado a la estimación del anterior.